Ganancias de 4ta categoria

En el artículo 79 de la ley 20.628 establece que son ganancias de cuarta categoría las provenientes:

a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares.

b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas.

II. Resolución General Nº 2437 – Régimen de Retención a la 4ta. Categoría

La AFIP, a través de la Resolución 2437, reglamentó el Régimen de Retención del Impuesto a las Ganancias de la cuarta categoría. Están alcanzados los sueldos, las jubilaciones y pensiones obtenidas por residentes del país. Además, se gravan los planes de seguro de retiro privados controlados por la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se perciben bajo las modalidad de renta vitalicia previsional.

Si el beneficio lo obtienen beneficiarios del exterior que no permanecen en el país más de 6 meses dentro del año calendario, tienen otro tratamiento, se debe retener en el momento del pago el 35% sobre el porcentaje de utilidad previsto en el artículo 93 de la ley de Ganancias (70%).

Se considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada período mensual, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las disminuya. Se encuentran comprendidos, entre otros conceptos: horas extras, adicionales por zona, título, vacaciones, gratificaciones de cualquier naturaleza, comisiones por ventas y honorarios percibidos por el desarrollo de la actividad en relación de dependencia, remuneraciones que se perciban durante licencias o ausencias por enfermedad, indemnizaciones por falta de preaviso en el caso de despidos, también aquellos beneficios sociales a favor de los dependientes contemplados en el Artículo 100 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (vales de combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar) aun cuando los mismos no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones previsionales.Se excluye solamente a la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo (herramientas) y el pago de cursos de capacitación o especialización en la medida que los mismos resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado dentro de la empresa.

a) Rubros excluidos:

No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo los pagos por los siguientes conceptos: a) Asignaciones familiares. b) Intereses por préstamos al empleador. c) Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad. d) Indemnizaciones por antigüedad que hubieran correspondido legalmente en caso de despido. e) Indemnizaciones que correspondan en virtud de acogimientos a regímenes de retiro voluntario, en la medida que no superen los montos que en concepto de indemnización por antigüedad, en caso de despido, establecen las disposiciones legales respectivas. f) Pagos por servicios comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 19.640 (Trabajos en Tierra del Fuego). g) Aquellos que tengan dicho tratamiento conforme a leyes especiales que así lo dispongan (Ejemplo: viandas y viáticos de petroleros – Ley Nº 26.176).

El término «pago» deberá entenderse con el alcance asignado por el Artículo 18, de la Ley de Impuesto a las Ganancias. De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán valuarse teniéndose en cuenta el valor corriente en plaza a la fecha de pago.

b) Deducciones generales:

Para el cálculo de la retención luego de definir los rubros alcanzados y exentos, tienen que considerarse las deducciones generales previstas en los artículos 22 y 81 de la ley 20.628:

a) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a la Administración Nacional de la Seguridad Social o a cajas provinciales o municipales, o estuvieren comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino. En este punto está el aporte del 11% de jubilación y el 3% de la ley 19.032.

b) Descuentos con destino a obras sociales correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia autorizadas; y cuotas sindicales correspondientes a las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y a las contribuciones de solidaridad pactadas en los términos de la ley de convenciones colectivas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Nº 23.551. Dentro de estos conceptos se encuentra el aporte del 3% con destino a la obra social y porcentaje de afiliación al sindicato y demás aportes establecidos en los convenios colectivos.

c) Importes que se destinen a cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia autorizadas.

El importe a deducir por dichos conceptos no podrá superar el 5% de la ganancia neta del ejercicio acumulada hasta el mes que se liquida. Se incluyen aquí las diferencias de planes de cobertura médica abonados por los empleados, los planes de emergencias de ambulancias y el porcentaje del 1,5% descontado en el recibo de sueldos por familiar adherido a la obra social.

d) Primas de seguros para el caso de muerte, hasta el importe anual de $ 996,23. Tiene el tope de deducción mensual proporcional.

e) Gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo, definidas por la ley. Hasta la suma anual de $ 996,23 con topes mensuales de deducción proporcionales.

f) Para el caso de corredores y viajantes de comercio: los gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación, amortización impositiva del rodado y, en su caso, los intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo, de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 2169 (DGI) y sus modificaciones, y los valores fijados por la Resolución General 3503 (DGI).

g) Donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en el Artículo 20, incisos e) y f), de la ley del gravamen, en las condiciones dispuestas por el Artículo 81 inciso c) de la misma, hasta el límite del 5% de la ganancia neta del ejercicio, acumulada hasta el mes que se liquida. En este caso es conveniente que el empleador imprima, desde la página web de la AFIP, la constancia de exención en ganancias de la entidad. Para computar en ganancias las donaciones, los empleados/empleadores tienen que tener en cuenta lo siguiente (RG 2681 de AFIP):

Los empleadores que realicen las donaciones por cuenta y orden de sus empleados, deben informarlas mensualmente a la AFIP cuando superen la suma de $ 180. Por otro lado, los empleados que las efectúen directamente tienen que informarlas presentado la declaración anual de Ganancias, independientemente el monto de la donación.

h) Otros importes que correspondan a descuentos obligatorios establecidos por ley nacional, provincial o municipal. En algunas provincias hay establecidos porcentajes de deducción en los sueldos destinados a determinados fines específicos.

i) Honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica abonados por: Hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares. Prestaciones accesorias de la hospitalización. Servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades. Servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc. Servicios prestados por los técnicos auxiliares de la medicina. Todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales. La deducción procederá siempre que la prestación haya sido efectivamente facturada por el prestador del servicio y hasta un máximo del 40% del total facturado.

Luego, el importe total de las deducciones admitidas por estos conceptos no podrá superar el 5% de la ganancia neta del ejercicio. Este concepto es el único que se deduce anualmente en la liquidación de ganancias.

j) Intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles destinados a la casa habitación, siempre que hubieran sido otorgados a partir del 1 de enero de 2001 (ley 25.402). El tope anual es de $ 20.000 y no tiene tope mensual. No es condición que los inmuebles sean nuevos, tampoco se habla de única propiedad y los créditos hipotecarios no necesariamente tienen que ser bancarios.

k) Aportes al capital social o al fondo de riesgo efectuados por los socios protectores de sociedades de garantía recíproca previstos en el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias. No tiene tope de deducción. Estos aportes deben mantenerse por dos años para no pagar impuesto a las ganancias y luego el capital se puede recuperar.

l) Importes abonados a los trabajadores domésticos en concepto de contraprestación por sus servicios y los pagados para cancelar las contribuciones patronales.

El importe máximo a deducir por los conceptos señalados no podrá superar la suma correspondiente a la ganancia no imponible definida en el inciso a) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. El total anual autorizado a descontar es de $ 12.960.

Todos estos conceptos tienen que ser informados por los empleados mediante la presentación del F. 572 y no es necesario que se acompañen los comprobantes respaldatorios del gasto, salvo cuando se efectúan aportes a las sociedades de garantía recíproca. La responsabilidad sobre el contenido del formulario es de empleado.

c) Deducciones personales:

El resultado obtenido de los conceptos gravados menos las deducciones generales se denomina: «Ganancia Neta». Siguiendo con el esquema de cálculo, a ese importe se le descuentan luego las deducciones personales previstas en el artículo 23 de la ley 20.628. Se clasifican en: a) Mínimo no imponible: Pueden considerarlo todos los que residieron más de 6 meses en el año calendario en el país, de manera continua o discontinua. b) La deducción especial: que puede ser computada por todos los empleados en relación de dependencia. c) Las Cargas de Familia de los vínculos previstos en la ley.

Qué dice la ley:

Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:

a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de 12.960 anuales, siempre que sean residentes en el país.

b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país (más de 6 meses en el año), estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a $ 12.960, cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto.

Vínculos: 1. $ 14.400 anuales por el cónyuge, no se permite concubina. 2. $ 7.200 anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de 24 años o incapacitado para el trabajo.3. $ 5.400 anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de 24 años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de 24 años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de 24 años o incapacitado para el trabajo. Las deducciones de este punto sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles. Las deducciones previstas en el artículo 23, inciso b), se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.).En caso de fallecimiento, las deducciones previstas en el artículo 23 se harán

efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que tal hecho ocurra. Por su parte, la sucesión indivisa, aplicando igual criterio, computará las deducciones a que hubiera tenido derecho el causante. c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de $ 12.960 El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la ley de ganancias. Llegando de esta manera a $ 62.208. No obstante, el incremento de la deducción especial no se puede computar en los casos de jubilaciones obtenidas por regímenes especiales (jubilaciones de privilegio), salvo los de insalubridad.

d) Cálculo de la retención. Alícuotas y tope de descuento:

El resultado que surge de restarle a la ganancia neta las deducciones personales se denomina Ganancia Neta Sujeta a Impuesto. A ese monto se aplica la escala del Art. 90, que no se actualiza desde el año 2000. No se podrá retener más del 35% de la remuneración bruta percibida.

No obstante, el agente de retención no deberá considerar el referido límite del 35% en oportunidad de practicar la retención que corresponda a la liquidación anual, o en su caso, en la liquidación final, excepto cuando el empleado manifieste expresamente, mediante nota, su voluntad de que se aplique dicho límite.

El importe de retención o devolución deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo.

La resolución prevé que el empleador se puede hacer cargo del impuesto, en ese caso tiene que calcularse un acrecentamiento o incremento de haberes que estará sujeto a aportes y contribuciones. Este valor que se incluye en la remuneración puede aumentar o disminuir mensualmente, a los efectos de asegurar un valor neto de bolsillo para que cobre el empleado.

 

e) Agentes de retención:

Tienen que actuar como agentes de retención los empleadores y la ANSES, en el momento de efectuar los pagos. Cuando hay pluriempleo, o sea más de un empleador y/o ANSES, sólo deberá actuar como agente de retención de ganancias el sujeto que abonó el mayor importe de remuneración.

 

A esos efectos se deberán considerar:

 

a) Al inicio de una nueva relación laboral: las rentas que abonen cada uno de los pagadores.

b) Al inicio de cada año fiscal: las sumas abonadas en el año fiscal anterior.

 

f) Ajustes retroactivos y pagos judiciales:

 

Los pagos retroactivos de haberes pueden corresponder a dos causas:

a) Ajustes que correspondan a haberes del período fiscal en curso.

b) Ajustes que correspondan a remuneraciones de períodos fiscales anteriores.

En el segundo caso se puede optar por imputar el ajuste al período fiscal del devengamiento de las diferencias de los sueldos. Para eso, deberá rectificarse la liquidación de las retenciones practicadas al empleado en dicho período, acumulando a los sueldos o remuneraciones abonados oportunamente. O sea, deberían rectificarse los cálculos efectuados de retención de cada mes involucrado en los ajustes. El importe de las actualizaciones de los ajustes retroactivos que pudiera contener el total abonado, no deberá ser considerado en la determinación.

Por otro lado, cuando deban realizarse pagos por vía judicial, los empleadores que paguen las retribuciones deberán, previo al depósito judicial, practicar la retención y depositar el saldo remanente. Asimismo, tendrán que agregar al expediente la liquidación practicada y una copia autenticada por escribano del comprobante de ingreso de la retención.

De no efectuarse el depósito, el juez interviniente deberá comunicar dicha situación a la AFIP.

Obligaciones de los empleados:

 

g) Los empleados tienen que:

 

a) Informar al inicio de la relación laboral y, en su caso, cuando se produzcan modificaciones en los respectivos datos, mediante la utilización del formulario de declaración jurada F. 572 o a través del sistema informático implementado por el agente de retención, las deducciones generales y personales (cargas de familia) que computarán en el cálculo de la retención. Para ello, tendrán que incluir en el formulario los datos del sujeto que recibió el pago: denominación, importe y número de CUIT y los datos de los familiares y las fechas desde que están a cargo.

En el caso de importes que hubieran sido objeto de reintegros parciales, la información se referirá a la suma no reintegrada (ejemplo: gastos médicos que son reintegrados parcialmente).

Los socios protectores deberán presentar juntamente con el formulario 572, una constancia de los aportes efectuados al capital social o fondo de riesgo, emitida por la sociedad de garantía recíproca receptora de los mismos. Si al momento del retiro de los fondos, el socio protector no se encuentra en relación de dependencia, quedará obligado a inscribirse en el impuesto, incorporando el monto de los aportes deducidos como ganancia gravada del ejercicio, más los intereses resarcitorios correspondientes por el impuesto que fue ingresado con atraso.

También, se tienen que informar los datos del otro empleo para que se agregue el importe al cálculo de la retención de ganancias. Para eso, en cada mes el empleado tiene que presentar una copia del recibo de sueldos del mes anterior para que se pueda incluir en el cálculo.

b) Presentar al agente de retención, antes de febrero o al momento de practicarse la liquidación final -según corresponda- la información referida a las deducciones anuales (gastos médicos).

Para computar el crédito del Impuesto al Cheque, el empleado debe presentar a su empleador una nota con carácter de declaración jurada, informando el importe a computar como pago a cuenta.

c) Cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso, inscribiéndose en la AFIP, cuando:

1. El empleador -por error, omisión o cualquier otro motivo, aun cuando fuera imputable al beneficiario de las rentas- no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo.

2. Conceptos no comprendidos en régimen, susceptibles de ser deducidos, que quieran ser computados.

3. De las declaraciones juradas realizadas en virtud del régimen de información, por superar los importes de ganancia bruta anual, surja un saldo a favor de los empleados.

Es importante tener presente en los casos que el empleado ingrese una diferencia de impuesto, que la AFIP podría exigirles luego el ingreso de anticipos. Si sólo trabajan en relación de dependencia, para evitar la exigencia de los anticipos se tendría que ejercer la opción de eliminación de anticipos por Internet, desde la página web de la AFIP /Sistema de cuentas tributarias.

En resumen, el empleado tiene que inscribirse en el impuesto a las ganancias y presentar la declaración jurada cuando tenga que ingresar una diferencia de impuesto no retenido, o cuando pretenda considerar una deducción no prevista en el régimen de cuarta categoría y cuando está obligado a presentar la declaración jurada anual por ser igual o superar $ 144.000 anual.

 

h) Declaraciones juradas informativas de ganancias y bienes personales:

 

Los empleados tienen que presentar por Internet, antes del 30 de junio de cada año, las DDJJ de esos impuestos, a pesar de no tener que abonarlos y de no estar inscriptos en la AFIP.

a) Bienes Personales: Cuando el empleado percibe, en su conjunto, ganancias brutas anuales iguales o superiores a $ 96.000. (F 762/A)

b) Impuesto a las Ganancias: Cuando hubieran obtenido durante el año fiscal ganancias brutas totales por un importe igual o superior a $ 144.000. (F 711)

Para ganancias, el empelado podrá optar por elaborar la información a transmitir mediante el servicio denominado «REGIMEN SIMPLIFICADO GANANCIAS PERSONAS FISICAS». A tal efecto deberá contar con «Clave Fiscal», que se tramita ante la AFIP. Los que pueden utilizar este método simplificado alternativo son los que no están inscriptos en ganancias por otra actividad, ni los empleados que poseen bienes o deudas en el exterior, como los que efectuaron aportes a sociedades de garantía recíproca. Sí lo pueden utilizar los que además de ser empleados, perciben ingresos como monotributistas. Si de las declaraciones juradas surgiera saldo a pagar, la presentación debe realizarse en el mes de abril (vencimiento general).

 

i) Obligaciones de los empleadores:

 

Los agentes de retención deberán conservar y, en su caso, exhibir cuando así lo requiera la AFIP, la documentación respaldatoria utilizada para la determinación de las retenciones practicadas. El Formulario 572 tiene que ser el respaldo de cada liquidación de sueldos con retención de ganancias. Por otro lado, en caso de que el agente de retención opte por implementar un sistema informático, éste deberá asegurar la autoría e inalterabilidad de los datos ingresados y se ajustará al diseño de registro previsto como anexo en la RG 2437.

El empleador, agente de retención, se encuentra obligado a practicar:

a) Una liquidación anual, a los efectos de determinar la obligación definitiva de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones, por las ganancias percibidas en el curso de cada período fiscal (año calendario). Dicha liquidación deberá ser practicada hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, excepto que entre el 1º de enero y la mencionada fecha se produjera la desvinculación del beneficiario donde debe confeccionarse la liquidación final.

Para el cálculo de la liquidación anual, se considerarán las ganancias gravadas percibidas en el período fiscal liquidado, los importes correspondientes a todos los conceptos informados por el empleado.

En desvinculaciones que se efectuó la liquidación final, no hay que confeccionar la liquidación anual.

El importe determinado en la liquidación anual, hay tiempo de retenerlo o, en su caso, reintegrado, cuando se efectúa el próximo pago posterior o en los siguientes si no alcanza por ser insuficiente, hasta el último día hábil del mes de marzo próximo siguiente.

b) Una liquidación final, cuando se produce la baja o retiro del beneficiario. Cuando se practica esta liquidación deberán computarse, en la medida en que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de actuar como agentes de retención, los importes en concepto de ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, así como aplicarse la escala del Artículo 90 de la ley del gravamen, correspondientes al mes de diciembre. En estos casos se consideran las tablas y deducciones acumuladas a diciembre, salvo que el empleador tenga constancia que va a existir otro agente de retención en el año. Se toman las tablas del mes de desvinculación cuando se jubila o cuando pasa de una empresa a otra del mismo grupo económico. El importe determinado en la liquidación final, será retenido o, en su caso, reintegrado, en el momento en que se produzca el pago de la liquidación.

Luego de producida la extinción de la relación laboral, si el pago es en cuotas, se procederá a confeccionar la liquidación final impositiva en el año en que concluya la última cuota.

Las liquidaciones anuales y finales serán practicadas utilizando indistintamente, a opción del agente de retención, facsímiles del formulario de declaración jurada F. 649 por cada beneficiario, o planillas confeccionados manualmente o mediante sistemas computadorizados.

Posteriormente, los empleadores entregarán a los beneficiarios una copia del formulario 649, cuando:

a) Respecto de la liquidación anual: se efectúe con carácter informativo por tratarse de

beneficiarios a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, o a pedido del interesado. O sea, en los casos que se produzca un saldo a favor de la AFIP o cuando sea solicitado por el empleado.

La entrega se realizará dentro de los 5 días hábiles de formalizada la solicitud.

b) Con relación a la liquidación final: deba practicarse en el supuesto de baja o retiro. La entrega se efectuará dentro de los 5 días hábiles de realizada la liquidación.

Si el empleado ingresa en otro empleo, deberá entregar una fotocopia firmada de del formulario al nuevo agente de retención, para que lo considere en el cálculo acumulado de la retención.

Los agentes de retención deberán informar en la DDJJ correspondiente al período fiscal marzo de cada año, del Sistema de Control de Retenciones (SICORE), los beneficiarios a los que no les hubieran practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas. Asimismo, para el ingreso de las retenciones debe cumplirse con lo previsto en la RG 738 de la AFIP.