Vacaciones: La antigüedad del trabajador a órdenes del mismo empleador

Este comentario se refiere a la situación del trabajador vinculado al empleador mediante sucesivas relaciones laborales.

El Art. 18 de la LCT dispone que «Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador».

La norma legal dispone entonces la acumulación, suma, de los distntos lapsos de tiempo de trabajo a ordenes del mismo empleador.

Uno de los derechos que la LCT otorga al trabajador en función de la antigüedad es la licencia anual. Debe entonces relacionarse el Art. 18 de la LCT con los Art. 150 y 151 de la misma ley, pudiendo configurarse las siguientes situaciones:

1) El Art. 150 de la LCT establece la extensión de la licencia de vacaciones en función de la antigüedad del trabajador al 31 de diciembre del año correspondiente a su otorgamiento. Para la aplicación de los plazos de licencia previstos en esa norma, se parte del supuesto que el trabajador prestó servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles, comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.

Supóngase el caso de un trabajador que laboró en una empresa durante cuatro años y ocho meses (p.ej.: entre el 02/01/2004 y el 02/08/2008) que reingresa a órdenes del mismo empleador el 01/06/2013. En este caso, el trabajador tendrá derecho a una licencia de 21 días corridos dado que se cumplen dos condiciones:

1) Al 31/12/2013, dado que se acumulan los 4 años y 8 meses de la relación laboral anterior a los siete meses de la que está en curso, el trabajador excede los 5 años de antigüedad (Art. 18 y 150 inc. b, LCT):
2) Además, el trabajador ha prestado servicios, al menos, durante la mitad de los días hábiles del año 2013, por lo que tiene derecho al goce de la licencia íntegra.
Distinta será la situación, considerando el mismo caso, si el reingreso del trabajador, p.ej.: ocurre el 01/11/2013.
En esta situación, no se cumple la condicion 2) antes señalada, por lo que es aplicable la regla que prevé el Art. 153 de la LCT (gozará de un período de descanso anual en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo). En este caso, cede la regla de acumulación del Art. 18 de la LCT y recién el trabajador tendrá derecho al goce de la licencia completa de 21 días corridos correspondiente al año 2014, si, lógicamente, trabaja al menos la mitad de los días hábiles de ese año.