¿Debe considerarse la licencia por accidente (ART) para la liquidación de cuarta categoría?

Los importes liquidados en concepto de licencia por accidente (ART), ¿deben considerarse como ganancias para la liquidación de cuarta categoría?

Si bien no está enumerada taxativamente en el artículo 20 de la ley del impuesto a las ganancias esta exención y por lo tanto se encontraría alcanzada por la retención de ganancias, el dictamen (DI ALIR) 1/2006 de fecha 4/1/2006 determina que las prestaciones dinerarias se encuentran exentas conforme al artículo 20, inciso i), de la ley de impuesto a las ganancias, citando entre otros fundamentos que:

– “… los pagos referidos en el artículo 20, inciso i), específicamente en el supuesto de accidentes de trabajo, estarán exentos del ingreso del tributo en cuestión en la medida que persigan una finalidad reparatoria o indemnizatoria del daño causado, ello así en virtud de que dichos pagos no responden al concepto de ganancia contemplado en la ley del impuesto…”.

– “… las prestaciones dinerarias incluidas en la ley 24557 sobre riesgos de trabajo, en tanto respondan a las características requeridas por la ley de impuesto a las ganancias, esto es que independientemente de la forma en la que el damnificado laboral perciba su reparación o indemnización por el infortunio laboral la misma compense la pérdida de la fuente productora del rédito, justifica el beneficio exentivo, no correspondiendo que se efectúe retención alguna sobre las mismas”.