Pago directo de aportes del Fondo de cese laboral

El decreto 301/2013, Art. 9 y 10 reglamentan la cuestión atinente a la devolución de vivienda otorgada al trabajador en el establecimiento rural.

La primera de esas normas dispone que el trabajador permanente de prestación continua, en caso de extinción de la relación laboral, tiene un plazo de 30 días para desalojarla.

Deben tenerse en cuenta las siguientes pautas:
1) El plazo antes mencionado no comienza automáticamente, desde la fecha de la desvinculación, sino que el empleador debe intimar fehacientemente al trabajador a la restitución. La norma dice que el empleador «deberá comunicar formulando el respectivo requerimiento en forma fehaciente al trabajador»; en consecuencia el plazo de 30 días corridos comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación que le curse el empleador. 
2) El empleador puede optar por disponer de la vivienda una vez que se cumpla un plazo de 15 días de notificada la intimación anterior. En ese caso, deberá comunicarle esa opción al requerirle la devolución de la vivienda. La norma reglamentaria dispone que, en ese caso, deberá suministrarle al trabajador «otra similar» durante el tiempo restante, haciéndose cargo de los gastos de traslado y mudanza.
3) De manera confusa, el Art. 10 del decreto, en su primera parte dice «El empleador, previo a la comunicación referida en el artículo anterior requiriendo el desalojo de la vivienda, deberá poner a disposición y satisfacer antes de operarse su desocupación, los importes adeudados al trabajador durante la relación laboral como también las obligaciones relativas a la Seguridad Social». Independientemente de la contradicción que exhibe la norma, respecto de la oportunidad en que deben abonarse «los importes adeudados», corresponde hacer algunas aclaraciones importantes.

En primer lugar, la obligación del trabajador de desalojar la vivienda no está condicionada a que el empleador ponga a disposición tales importes. Si no lo hace, e independientemente de que se encuentre pendiente el pago de créditos laborales, el empleador, transcurrido el plazo de devolución podrá iniciar acciones para obtener el desalojo. Ello surge del último párrafo del artículo, que transforma en un eventual reclamo de daños y perjuicios, los que sufriere el trabajador con motivo o en ocasión del desalojo si el mismo se concreta sin observar el empleador las obligaciones a su cargo.

También es pertinente recordar que el empleador debe pagar la liquidación final dentro de los cuatro días hábiles contados a partir del día siguiente al de la extinción de la relación laboral (Art. 255 bis de la LCT) y esa obligación por cierto, también es independientemente de cómo se desarrolle posteriormente la cuestión relativa a la devolución de la vivienda.