Viajantes de Comercio. Comisiones Indirectas

El Art. 6 de la Ley 14.546 (estatuto profesional del viajante) establece que “Si la operación no fuese concertada por intermedio del viajante, éste tendrá derecho a la comisión siempre que se trate de una operación con un cliente de la zona atribuida al viajante y durante el tiempo de su desempeño, o con un cliente de la nómina a su cargo, y en ambos casos, haya o no concertado operaciones anteriores con ese cliente por intermedio del mismo viajante. La tasa o por ciento de la comisión indirecta será igual a la directa”.

La norma regula las comisiones devengadas por operaciones concertadas por el empleador u otro dependiente en una zona o con un cliente de la nómina asignada al viajante, sin intervención de este.

Para que exista derecho a la percepción de comisiones indirectas deben cumplirse las siguientes condiciones:
1. La operación que la genera debe efectuarse durante el desempeño del viajante.
2. Debe realizarse sin intervención de aquel en la zona o nómina de clientes pactada con el empleador y en relación a un producto que está autorizado a ofrecer.

Como puede observarse, esta forma de remuneración no es habitual por lo que, en caso de controversia sobre la procedencia o no de su pago estará a cargo del viajante la individualización de las operaciones que lo justifican.

El porcentaje de estas comisiones será igual al pactado para las directas, salvo que viajante y empleador hubieren convenido uno distinto.