Contrato de temporada: Indemnización por despido

El contrato de trabajo de temporada es un contrato de trabajo por tiempo indeterminado en el que las prestaciones de las partes se cumplen en un período determinado del año, al que sucede un período de inactividad (receso) en que las prestaciones están interrumpidas, pero el cumplimiento de ellas se repite en el próximo año, en razón de la naturaleza de la actividad. El contrato es permanente pero discontinuo y la discontinuidad de las prestaciones no afecta a la subsistencia de la relación.

El artículo 96 de la LCT caracteriza al contrato referido en estos términos: “Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad.”

La ley regula los deberes de las partes al comienzo de cada temporada, en relación a la continuación del contrato luego del período de receso. El artículo 98 de la LCT, dispone que “Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo.”

Las consecuencias de la extinción del contrato dispuesta por el empleador son diferentes según la oportunidad en que la disponga. Corresponde aclarar que en cualquier supuesto, la antigüedad del trabajador que se computará para determinar la indemnización por despido resultará de la suma de las temporadas trabajadas, sin considerar los períodos de receso intermedios.

Debe distinguirse entre dos situaciones diversas:
a) El despido dispuesto durante el período de receso o el que deriva de falta de notificación del empleador de la voluntad de reiterar la relación en los términos del ciclo anterior, supuesto previsto en el artículo 98 de la LCT. Se debe indemnizar teniendo en cuenta la antigüedad devengada hasta la fecha del despido, computando la antigüedad en la forma expresada (CNTrab, sala IX, 23/06/2009, “Szkarlatiuk, Luisa c/ Ostel Obra Social del Telefónico”). Se debe pagar también la indemnización correspondiente a la omisión del preaviso (LCT, artículo 232, 233 y 245). En este supuesto correspondería tomar como base la remuneración correspondiente a la categoría del trabajador a la fecha del cese (CNTrab, sala I, 17/04/1986 “Tossi, Ernesto c/ Transportes Automotores La Estrella y otros” DT. 1986-B, p. 1273)
b) En cambio, si el despido sin causa se produce durante el ciclo de actividad, la responsabilidad indemnizatoria se equipara al supuesto del despido injustificado en el contrato a plazo fijo. La ley ha establecido en beneficio del trabajador una garantía de ocupación durante el plazo previsto o previsible del ciclo o temporada, y por esta razón equipara los efectos del despido sin causa durante la temporada a los de la extinción incausada del contrato a plazo fijo.

La LCT dispone que “El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el artículo 95, primer párrafo de esta ley.” (LCT, artículo 97). La ley adopta el régimen indemnizatorio que dispone para el contrato a plazo fijo, por lo que al trabajador le corresponderá además de las indemnizaciones por despido, la indemnización por daños y perjuicios del derecho común.

Esta indemnización que normalmente será equivalente al importe de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante la temporada, suplirá a la que corresponde por omisión del preaviso, si el monto reconocido como indemnización de daños fuera igual o superior al del preaviso omitido (LCT, artículo 95).

Cabe agregar que, desde la vigencia de la ley 26.727 de Régimen de Trabajo Agrario (06/01/2012), las pautas antes indicadas son aplicables al supuesto de extinción del contrato del trabajador permanente de prestación discontinua que realiza tareas de carácter cíclico o estacional por necesidades permanentes del establecimiento en que labora.