El inicio del ciclo de temporada y las obligaciones de las partes

El Art. 98 de la LCT dispone que, con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior.

La finalidad de la disposición es que el trabajador tenga conocimiento efectivo de la voluntad del empleador de convocarlo. Por ello, además de la forma personal de notificación atendiendo a las características de la actividad y área geográfica donde habitualmente reside el trabajador, prevé la posibilidad de comunicar el inicio de la temporada “por medios públicos idóneos”.

Lógicamente, el empleador recurrirá a estos medios de comunicación en la medida en que tenga dudas razonables sobre el lugar de residencia del trabajador (p.ej: trabajador migrante o “golondrina”). Dos pautas a tener en cuenta en este tema son las siguientes:

1) La regla general es la comunicación personal. Es útil recordar la conveniencia de mantener actualizado el domicilio del trabajador (p.ej: a través de la presentación de una nota que lo indique, presentada por el último al empleador, al finalizar el ciclo anterior, última oportunidad en que las partes mantienen contacto directo, en la que además conste expresamente su obligación de informar por medio fehaciente cualquier modificación).

2) Si se utiliza algún “medio público” de comunicación deberá tenerse especial cuidado en elegir aquel que tenga la mayor difusión local.

La omisión del empleador en cursar la notificación o la que se efectúe sin la antelación prevista tiene consecuencias graves, ya que se considera que rescinde unilateralmente el contrato (es decir, despide sin causa) y, por lo tanto, deberá cargar con las indemnizaciones correspondientes y toda otra consecuencia de esa forma de desvinculación laboral.

La norma dispone que cursada la notificación en tiempo y forma, el trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador.

Muchos discuten si el silencio del trabajador ante la convocatoria que efectúa el empleador, implica el abandono de la relación laboral. Pero según se especifica en el Art. 244 de la LCT, previo a comunicar la extinción de la relación laboral por esa causa, es conveniente que el empleador intime expresamente al trabajador para que manifieste por escrito su decisión.