Efectos del alta médica del trabajador en el régimen de accidentes y enfermedades «inculpables» o ajenas al trabajo

Las disposiciones que regulan el régimen de los “Accidentes y enfermedades inculpables” (Arts. 208 a 213 de la LCT), a diferencia de lo previsto en la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo no fijan pautas expresas referidas al alta del trabajador.

De todas maneras, esa certificación médica es necesaria para precisar que ha finalizado la asistencia del trabajador con fines curativos por dos razones:

1) Para establecer con certeza que el trabajador puede retomar sus tareas habituales, en el supuesto en que el accidente o enfermedad ajenos al trabajador le hubieran impedido temporalmente realizar aquellas.

2) Para establecer con certeza que el trabajador se encuentra definitivamente incapacitado para realizar sus tareas habituales y, en consecuencia, según el cuadro de situaciones posibles que describe el Art. 212 de la LCT, se operará la modificación o la extinción de la relación de trabajo.
Respecto de la situación de incapacidad temporal causada el accidente o enfermedad, ella se prolongará mientras exista la expectativa razonable, en base a criterios médicos, de que el trabajador vuelva a desempeñar sus tareas habituales.

El empleador está obligado a conservar el puesto de trabajo mientras exista esa posibilidad, tanto durante los plazos de licencia remunerada a que el trabajador tenga derecho (Art. 208 de la LCT) como en el siguiente período de conservación de empleo (Art. 211 de la LCT).

La incapacidad definitiva es aquella que le impide al trabajador volver a realizar sus tareas habituales durante esos plazos, por lo que dejan de ser aplicables los Art. 208 o 211 de la LCT, quedando la situación enmarcada en el Art. 212 de la LCT.

Puede ser parcial o absoluta

Los efectos de la primera situación están previstos en los incisos párrafos primero a tercero de ese artículo. El empleador está obligado a asignarle tareas adecuadas que el trabajador pueda cumplir sin disminuir su remuneración.

Si no puede cumplir esta obligación por motivos ajenos a su voluntad, deberá extinguir la relación de trabajo por ese motivo, abonando la indemnización prevista en el Art. 247 de la LCT. En cambio, si estando en condiciones de hacerlo no le otorga esas tareas, deberá abonar la indemnización del Art. 245 de la LCT.

El otro caso -incapacidad laboral absoluta que impide al trabajador continuar prestando servicios en relación de dependencia-, determina la extinción de la relación de trabajo y obliga al empleador a pagarle una indemnización igual a la prevista en el Art. 245 de la LCT.