El impuesto que se recarga en las tarjetas de crédito por compras realizadas en el exterior, ¿es deducible de forma anual, mensual (para el impuesto a las ganancias de 4ta categoría)? ¿Funcionaría como el impuesto a los débitos y créditos bancarios, es decir, se descuenta del saldo del impuesto o reduce la base imponible?

El régimen de percepción instituido por la RG (AFIP) 3379 -incorporado a la RG (AFIP) 3378- dispone que:

Art. 6 – Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles -titulares de las respectivas tarjetas-, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas.

Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, este tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la resolución general 1658 y su modificatoria, o la que la sustituya en el futuro.

Conforme puede deducirse, el cómputo como pago a cuenta de la percepción es en la Declaración Jurada, por lo que no se admitiría el cómputo para la determinación del importe a retener en la retención de ganancias de 4ta categoría de empleados en relación de dependencia.

Por tanto, el trabajador que pretenda tal cómputo deberá presentar la DJ anual y solicitar el reintegro del saldo a favor que pueda generarse.