Construcción. Suspensión en su relación laboral.

El Art. 27 de la ley 22.250 (estatuto del personal de la industria de la construcción) dispone que “El empleador podrá suspender al trabajador hasta veinte días en el año , contados a partir de la primera suspensión. Para que la suspensión sea válida debe ser fehacientemente notificada y contener plazo fijo. Durante el período de suspensión, el empleador deberá continuar efectuando el aporte previsto en el Art. 15”.

La norma legal se aparta del régimen de suspensión previsto en la LCT y, entre algunas de las diferencias más acentuadas se observa la inexigibilidad de invocar causa (a diferencia de lo previsto en el Art. 218 de aquella ley) por parte del empleador al disponerla y, como contrapartida la abreviación del plazo que no puede exceder de veinte días en el año.

La disposición en comentario es coherente en el marco de un régimen legal que disciplina la extinción de la relación de trabajo con absoluta independencia de la idea de “causa”, habida cuenta de la característica central que justifica una regulación separada del régimen general: la fluctuación constante del nivel ocupacional de la actividad.

Entonces, los dos únicos requisitos formales que condicionan la validez de la suspensión serán su notificación escrita y la indicación del plazo de duración.

Si bien la consecuencia lógica de la suspensión es la falta de devengamiento de salarios, el empleador está obligado a ingresar el aporte al Fondo de Cese Laboral o “Desempleo”, que se calculará sobre una base hipotética, conformada (Art. 15 ley 22.250) por “los salarios básicos y adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la actividad con mas los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional en forma general o concedidos por el empleador en forma voluntaria sobre los salarios básicos” que se habrían devengado si el trabajador hubiera prestado servicios durante ese lapso de tiempo.

El empleador debera declarar en el F. 931 de la AFIP la situación de revista de los trabajadores afectados por la medida en comentario mediante el código 6 «Suspensiones otras causales».