Contribuciones solidarias y cuotas de afiliacion

Diversas normas legales establecen la obligación del empleador de actuar como agente de retención de montos calculados sobre la remuneración de trabajadores que se encuentran comprendidos en el convenio colectivo de trabajo que se les aplica o bien por su condición de afiliados a la asociación sindical firmante de aquel.

Contribuciones solidarias
El Art. 9, último párrafo de la Ley 14.250 de Convenciones Colectivas establece que “Las cláusulas de la convención por las que se establezcan contribuciones a favor de la asociación de trabajadores participante, serán válidas no sólo para los afiliados, sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención”.
Son las llamadas contribuciones o aportes de solidaridad que se pactan en un convenio colectivo de trabajo cuyas cláusulas obligan a los empleadores comprendidos en su ámbito de aplicación desde la fecha de su homologación por el Ministerio de Trabajo.

Es entonces, respecto de esta clase de aportes, el acto administrativo de homologación el que les otorga validez y vigencia y obliga al empleador a retenerlos conforme a lo que establezca la cláusula convencional que los estipula.

Reiterada e invariablemente la jurisprudencia se ha pronunciado por la constitucionalidad de tales aportes ante impugnaciones formuladas por trabajadores no afiliados y empresarios. El fundamento de su legitimidad radicaría, conforme a estos precedentes, en que los beneficios que los acuerdos colectivos prevén alcanzan a la totalidad de los trabajadores comprendidos en el convenio, afiliados o no, por lo que estos últimos también están obligados a sostener el costo de esa gestión efectuada por la asociación sindical (CNAT, Sala III, 29/09/1997, “Federación Obrera Ceramista de la R.A. c/ Cerámica Pilar s/ Cobro de aportes, DT, 1998-B-1874).

Desde luego que la cláusula que estipula el aporte puede ser impugnada judicialmente si no cumple con los recaudos previstos en el Art. 9 de la ley 14.250 ya indicados (cláusula de convenio homologado por la autoridad administrativa laboral) o si, aun habiendo sido cumplidos, la cláusula que lo estipula es manifiestamente irrazonable (CNAT, Sala V, 07/11/1996, “Pereyra, Raúl y otros c/ J.G. Padilla y Cía. S.A. y Otros s/ acción declarativa”).

Cuota sindical.
Es una suma de dinero que el trabajador aporta a una asociación sindical por causa de su afiliación. Tiene base en el Art. 37 de la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales y resulta de su aprobación por la asamblea ordinaria de la entidad gremial (Art. 20 inc. a, ley citada). Aunque no es lo habitual, esa cuota también podría estar prevista en un convenio colectivo de trabajo.

Obligaciones del empleador como agente de retención.
El empleador esta obligado a actuar como agente de retención de los aportes solidarios y de las cuotas de los trabajadores afiliados a una asociacion sindical, ingresando los importes correspondientes conforme a lo que establezca el convenio o acuerdo colectivo.

El Art. 38 de la Ley 23.551 establece que el empleador estará obligado a practicar la retención de la cuota sindicial de afiliación si media una Resolución del Ministerio de Trabajo disponiéndola y se lo notifica de ella con una anticipación no menor de diez días al primer pago que resulte aplicable. La comunicación debe ser acompañada de una copia autenticada de la Resolución (Art. 24 Dec. Regl. 467/88).

La normativa citada, debe complementarse con lo dispuesto en el la ley 24642, que en el Art. 6 obliga al empleador a requerir a los trabajadores que manifiesten si se encuentran afiliados a la asociación sindical respectiva y comunicar mensualmente a la misma la nómina del personal afiliado, sus remuneraciones, las altas y bajas que se hayan producido durante el período respectivo, y las cuotas y contribuciones que correspondan a cada trabajador.

Plazos de prescripción.
Respecto de la cuota sindical de afiliación, el Art. 5 de la ley 24.642 establece una prescripción de cinco años.

En cuanto a los aportes solidarios previstos en convenios colectivos, en la jurisprudencia prevalece el criterio de que el plazo de prescripción de las acciones para su cobro tambien es quinquenal, por aplicación del Art. 4027, inc. 3º del Código Civil.