Inasistencias por motivos de salud en caso de Accidentes y Enfermedades Inculpables

La reiteración de inasistencias por motivos de salud y los plazos de licencia paga en casos de accidentes y enfermedades ajenas al trabajo.

Es frecuente, en la práctica de las relaciones laborales, la situación de trabajadores que padecen problemas de salud ajenos al trabajo que se reiteran en el tiempo, teniendo una misma causa, alternándose de esta manera lapsos de tiempo de actividad e inactividad.

De la misma manera, se presentan situaciones en las que la alternancia aludida se da por distintas causas (p.ej: distintas enfermedades o, bien, una enfermedad seguida de alta y vuelta a la actividad, con un posterior impedimento motivado por un accidente.

Este comentario se limita a las situaciones planteadas cuando tales impedimentos tiene su origen en causas ajenas al trabajo y refiere algunas pautas sobre el cómputo de los plazos de licencia remunerada.

El Art. 208 de la LCT fija dos pautas relativas al tema:

1) Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afecta el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período que varía en función de la antigüedad de aquel en el empleo y de la existencia o inexistencia de familiares a cargo (3, 6 o 12 meses, según corresponda.
2) La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años.

Una primera precisión que corresponde hacer es la del significado de la expresión “recidiva de enfermedades crónicas”, para clarificar el supuesto legal.

Recidiva es la repetición –“recaída”-, de una enfermedad tiempo después de terminada la convalecencia y, en este caso, presupone, lógicamente, que entre ambos lapsos de licencia, medio un periodo de prestación efectiva de servicios.

Pero esa recidiva debe estar referida a una enfermedad crónica, que, en opinión de autorizada doctrina es la que “se prolonga en el tiempo. de instalación lenta y duración indefinida, insusceptible de curación total” (Centeno, Norberto, “La extensión de la responsabilidad patronal en las enfermedades crónicas”, DT, XXXII-584, cit. por Ackerman, Mario E.: “Incapacidad temporaria y contrato de trabajo”, Ed. Hammurabi, Bs.As, 1987).

Otro aspecto que cabe remarcar es que el texto legal determina el inicio separado del cómputo de licencia paga por “cada” accidente o enfermedad inculpable.

Existen aspectos no contemplados expresamente por la ley. Por ejemplo, los referidos a las secuelas o recaídas de accidentes o enfermedades que no son crónicas o bien, a partir de qué momento debe computarse el plazo de dos años dentro del cual, la “recidiva”, no da lugar al inicio de un nuevo cómputo de la licencia.

Sobre el primer punto, pareciera que la jurisprudencia nacional aplica el mismo criterio que el previsto por el Art. 208 para las enfermedades “crónicas”. Así, se ha resuelto que “Los plazos retribuidos -del Art. 208 LCT- y el de conservación del empleo -Art. 211- está referidos a cada enfermedad o accidente, referencia ésta que hace que una nueva enfermedad o accidente deberá dar derecho al goce pleno de los derechos reconocidos por la ley. El adjetivo “cada” niega el derecho al goce de nuevos períodos de “suspensión” -retribuidos o no- cuando se trate de nuevas expresiones incapacitantes de un mismo accidente o enfermedad anterior (CNAT, Sala IV, 25/4/08 «García, Guillermo c/ Servin Seguridad SA s/ despido»).

A falta de previsión legal expresa, el segundo punto debiera resolverse en el sentido de computar el plazo de dos años a partir de la primera manifestación incapacitante que impide al trabajador prestar servicios, solución que es la que mejor se ajusta al principio de la interpretación de la ley más favorable al trabajador en caso de duda, contenido en el segundo párrafo del Art. 9 de la LCT.