Legislación sobre los controles de acceso al lugar de trabajo

Entre las facultades de dirección del establecimiento por el empleador, está la de disponer los llamados «controles de puerta». El tema tiene tratamiento en los Art. 70 a 72 de la LCT.

Implican un registro practicado sobre el trabajador efectuado a la salida del establecimiento. También pueden tener la finalidad de evitar que ingrese con objetos extraños.

El Art. 70 establece las condiciones que deben reunir para evitar un trato discriminatorio y preservar la dignidad personal del trabajador. Deben ser discretos, generales, automáticos, conocidos por el Ministerio de Trabajo previamente a su implementación y, si se aplican a personal femenino, realizados por mujeres.