Privación de la libertad del trabajador y suspensión del contrato de trabajo. Proceso penal iniciado de oficio o por denuncia de terceros

El contrato de trabajo puede suspenderse de hecho debido a la privación de la libertad del trabajador con motivo de su detención en el marco de un proceso penal.

En este trabajo nos referiremos al caso en que ese proceso tiene origen en una denuncia de tercero –es decir, no ha sido formulada por el empleador- o bien en una actuación de oficio.

La situación incide sobre las obligaciones de trabajador y empleador y la primera consecuencia lógica es la suspensión de las obligaciones de dar ocupación y abonar salarios, por parte del empleador y la de prestar servicios por el trabajador.

El empleador que no tiene conocimiento de la situación del trabajador, puede ante su ausencia sin aviso intimarlo a retomar tareas (naturalmente, si tuviera conocimiento de ella, esa intimación seria maliciosa). Ello obedece a que la privación de la libertad del trabajador no lo exime de la carga de avisar al empleador el motivo de su ausencia, bien que esta obligación, habida cuenta de las circunstancias puede ser cumplida por terceros (familiares, amigos, compañeros de trabajo, etc.).

El solo hecho de la privación de la libertad, en sí mismo, no justifica necesariamente el despido, dado que se trata de un impedimento para prestar servicios, ajeno a la voluntad del trabajador. Ello, sin perjuicio, de la valoración que oportunamente efectúe el empleador respecto de si la causa de la detención configura o no injuria laboral que justifique el despido con invocación de causa.

En situaciones como la descripta adquiere relevancia, al valorar la conducta de las partes, el Art. 63 de la LCT que las obliga a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.

El último párrafo del Art. 224 de la LCT establece que si la privación de la libertad del trabajador obedece a un proceso penal originado en la denuncia de un tercero o de oficio, el empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho relativo o producido en ocasión del trabajo.

Esta última excepción, que obliga al empleador a abonar los salarios durante el período en que estuvo suspendida la relación laboral, es aplicable si el trabajador es sobreseído o absuelto en la causa penal (p.ej.: trabajador que conduciendo un vehículo de propiedad del empleador, colisiona y provoca daños, dando origen a una denuncia penal de un tercero por el eventual delito de lesiones).

Lógicamente, no será aplicable y el trabajador no tendrá derecho a pago de salarios si es condenado.

Mientras dure la suspensión de la relación laboral, el empleador deberá declarar la relación laboral en el F. 931 de la AFIP con el código de situación de revista 6: “Suspensión otras causales”.