Qué pasa si me voy de un empleo y no me dan un Certificado de Trabajo

El Art. 80 párrafo Tercero de la LCT dispone que, cuando el contrato de trabajo se terminara por cualquier causa, el empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo información sobre la duración del empleo, tareas realizadas, sueldos percibidos y los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de la seguridad social.

El último párrafo de este artículo establece que si el empleador no entrega ese certificado dentro de los dos (2) días hábiles a partir del día siguiente a recibir el pedido, de modo fehaciente, del certificado de parte del trabajador, será sancionado con una indemnización a favor del trabajador, que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor a un año. Y esa indemnización “se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente”.

Además, el segundo párrafo de ese artículo también lo obliga en esa oportunidad, a entregarle al trabajador “constancia documentada” del ingreso de los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo. En este caso, a diferencia del certificado, el empleador solo estará obligado a su entrega, si lo requiere el trabajador.

A su vez, el Art. 3 del decreto 146/01 (reglamentación del anterior) habilita al trabajador para enviar la intimación (el “requerimiento fehaciente”) cuando no reciba el certificado dentro de los TREINTA (30) días corridos de terminado su empleo.

Entonces, puede deducirse que las consecuencias de una intimación fehaciente por omisión de este certificado sólo pueden tener efecto una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal.

Sin embargo, no se le dará curso a la multa prevista en el último párrafo del Art. 80 de la LCT si el trabajador ha cursado la intimación sin que se cumpliera antes el plazo de 30 días allí previsto.

¿Hasta cuando puede el trabajador reclamar la entrega del certificado? Al tratarse de una obligación contractual laboral, es aplicable el Art. 256 de la LCT que fija un plazo de dos años. Transcurrido ese lapso de tiempo desde la extinción de la relación laboral, prescribe toda acción legal.