Riesgos de Trabajo: Actualización de importes en determinadas prestaciones

La Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social 3/2014 (B.O. 25/02/2014) actualizó, para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2014 los importes de diversas prestaciones en las Leyes 24.557 (LRT) y 26.773 para los casos de incapacidad permanente y muerte:

a) Compensaciones de pago único. 

  1. En el caso en que el porcentaje de incapacidad sea superior al 50% e inferior al 66% (Art. 14 ap. 2 inc. b, LRT) la compensación prevista en el Art. 11 ap. a) de esa ley será de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO ($ 231.948).
  2. En el supuesto en que sea declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT) y/o Gran Invalidez (Art. 15 ap. 2 y 17 ap. 1 LRT), la compensación prevista en el Art. 11 ap. b) de la LCT será de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 289.935).
  3. Si se produjo la muerte del trabajador siniestrado (Art. 18 ap. 1 LRT), la compensación prevista en el Art. 11 inc. c) de la LRT será de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS ($ 347.922).

b) Importes que operan como base mínima para el cálculo de determinadas prestaciones.

  1. Si la incapacidad laboral permanente parcial del trabajador es igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) percibirá una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esta suma en ningún caso, de acuerdo con la norma en comentario será inferior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883) por el porcentaje de incapacidad (Art. 14 inc. 2, ap. a, LRT).
  2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a Ia fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883), Art. 15 inc. 2 LRT. 

c) Indemnización adicional de pago único prevista en el Art 3º de la Ley 26.773: Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las Indemnizaciones dinerarias previstas en la Ley 24.557 (LRT) una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.

En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a PESOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 98.833).