Sobre Riesgos de Trabajo: Reglamentación de la Ley 26.773 para prestaciones dinerarias por incapacidad Laboral PERMANENTE

A casi un año y medio de la sanción de la Ley 26.773 el Poder Ejecutivo Nacional ha dictado el Decreto 472 que la reglamenta, publicado en el Boletín Oficial el pasado 11 de abril.

La reglamentación entró en vigencia el 12/04/2014 pero es aplicable a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ocurridos desde el 26/10/2012, fecha de publicación de la Ley 26773 en el Boletín Oficial.

Este artículo trata el cálculo de la prestación dineraria por Incapacidad Laboral Permanente.

El último párrafo del Art. 2º de la ley 26.773 estableció que el principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en ese régimen.

De esa manera, el legislador adaptó la norma legal a la jurisprudencia (CSJN, 26/10/2004, “Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A ART s/Accidente Ley 9688”) que había declarado la inconstitucionalidad del apartado 2º del Art. 14 de la ley 24.557 de Riesgos de Trabajo que dispone, para el supuesto de que la incapacidad sea superior al 50% e inferior al 66%, el pago de una renta periódica mensual hasta que el damnificado se encontrara en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa.

El Decreto 472/14, Anexo, Art. 2º ap. 2º ha reglamentado aquel principio indemnizatorio de pago único, estableciendo que los damnificados con ILP superior al 50% e inferior al 66% percibirán una prestación de pago único calculado de acuerdo a lo previsto en el Art. 14 ap. 1º de la ley 24.557.

El damnificado percibirá entonces, una indemnización de pago único cuya cuantía será igual a 53 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el numero 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.

Se recuerda que el “valor mensual Ingreso base”, conforme al Art. 12 de la ley 24.557 es resultado de dos operaciones.

  1. Se divide la suma total de remuneraciones sujetas aportes y contribuciones, con destino al SIJP (actual SIPA) devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicios si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el periodo considerado.
  2. Se multiplica la cantidad obtenida por 30,4.

Agrega el Decreto en comentario que el monto obtenido no debe ser inferior al piso indemnizatorio previsto en el Decreto 1694/09 más el ajuste previsto en el Art. 8º de la ley reglamentada (es decir, variación del índice RIPTE –Remuneraciones Imponibles Promedio de Trabajadores Estables, fijado semestralmente por la Secretaria de Seguridad Social).

El piso referido actualmente es de $ 521.883 multiplicado por el porcentaje de incapacidad (Res. Sec. de Seguridad Social 3/2014, Art. 2º. A esa reparación se agregarán las siguientes:

  1. La prevista en el Art. 3º de la Ley 26.773. El damnificado tiene derecho a esta prestación cuando el daño se produce en el lugar de trabajo o se encuentre a disposición del empleador (lo que excluye su aplicación en caso de accidente “in itinere”), equivalente al 20% de la prestación por ILP.
  2. La prevista en el Art. 11 ap. 4º inc. a) de la Ley 24.557 cuyo, monto vigente, por aplicación de la Resolución 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social es de $ 231.948.-

Resta agregar que una de las consecuencias del pago único de las reparaciones dinerarias ha sido la eliminación de la etapa de “provisionalidad” de la situación de ILP durante la cual las prestaciones se liquidaban bajo la forma de renta periódica mensual, lo que si bien no estaba previsto expresamente en la Ley 26.773, surge ahora del apartado 1º, Art. 2º del Anexo del decreto en comentario.

Los restantes montos por Incapacidad Laboral Permanente y muerte se calcularán conforme a las fórmulas que prevén en cada caso la ley 24.557 y el ajuste que corresponda por aplicación del índice RIPTE.

Finalmente, nos referiremos a la prestación dineraria en el caso del trabajador afectado por la situación de Gran Invalidez. Esa situación existe cuando el trabajador afectado por una Incapacidad Laboral Permanente Total necesita la asistencia continua de una persona para realizar los actos elementales de su vida (Ley 24.557, Art. 10).

El Decreto 472/14, Anexo, Art. 2º ap. 3º, dispone que la prestación adicional por Gran Invalidez deberá continuar abonándose en forma mensual. Esta es la única y lógica excepción a la regla de pago único, dado que la finalidad de la reparación es que el damnificado pueda afrontar el gasto derivado de la asistencia continua de otra persona.