Procedimiento Contencioso Administrativo: Recursos de reconsideración

En sede administrativa, es decir, ante la AFIP, los contribuyentes y responsables pueden interponer distintas acciones recursivas, pudiéndose destacarse ente otras el recurso de reconsideración, el recurso de apelación ante el Director General y el recurso de repetición.

Cabe destacar que si el contribuyente no ejerciera ninguna de estas vías recursivas, las resoluciones del Fisco quedarían firmes y pasarían a la condición de cosa juzgada (artículo 79 LPT). Estas resoluciones del organismo fiscal pueden ser imposición de sanciones, determinación de oficio o denegatoria de recursos de repetición, entre otras, dejando a la AFIP librada la posibilidad del cobro compulsivo a través del juicio de apremio previsto en el artículo 92 de la Ley Fiscal.

Recurso de reconsideración

Se encuentra legislado en el artículo 76 de la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario y su procedencia responde a los siguientes casos:

  1. Antes resoluciones del Fisco que impongan sanciones administrativas.
  2. Contra resoluciones en donde la AFIP determine en forma cierta y/o presuntiva algún impuesto y sus accesorios.
  3. Ante la denegatoria del organismo fiscal a las presentaciones realizadas por los contribuyentes solicitando la repetición de tributos.

Este recurso se interpone dentro de los quince días hábiles administrativos de notificado el acto administrativo que el contribuyente pretende impugnar.

Se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la resolución y se puede hacer por escrito o por carta certificada con aviso de retorno.

Como vía alternativa al recurso de reconsideración está el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación. La comunicación al Fisco es idéntica a la anterior: presentación de un escrito o carta documento con aviso de retorno.

El contribuyente debe optar por una de las dos vías: o el recurso de reconsideración o el de apelación. Es una opción del contribuyente. Ambas vías son excluyentes entre sí.

El juez administrativo que debe emitir la correspondiente resolución es el superior jerárquico inmediato del funcionario que dictó el acto de recurso.

Debemos recordar que el artículo 12 de la 19.549 de Procedimiento Administrativo establece la presunción de legitimidad del acto administrativo, por lo que si el contribuyente no lo recurre, le habilita a la AFIP a la ejecución fiscal. Recordamos que la interposición de un recurso de reconsideración genera efectos suspensivos sobre la ejecución del acto.

En cuanto al contenido se debe exponer los hechos, el derecho aplicable, las pruebas producidas, dejar planteado el caso federal y el petitorio.

En cuanto a la prueba admisible, el artículo 55 del decreto reglamentario de la LPT dispone que el plazo para producirla sea de treinta días improrrogables.

El artículo 80 de la LPT establece que deberá el juez administrativo dictar sentencia dentro de los veinte (20) días desde la presentación del recurso.

El artículo 82 de la LPT aclara que si el juez administrativo no se expide en el plazo estipulado en el párrafo anterior se lo considerará como una “denegatoria ficta”, habilitando a la AFIP a la instancia judicial.

Igualmente el artículo 116 de la LPT prevé la aplicación de la solicitud de “pronto despacho”.

El juez administrativo una vez evaluada las pruebas ofrecidas dictará una resolución. Si la misma es favorable al contribuyente, el acto administrativo queda sin efecto y pasa a archivo.

En caso de resultar desfavorable para el contribuyente, se presentan las siguientes situaciones:

  • Resolución en la que se determina tributos y accesorios. Si no se cancela la AFIP podrá iniciar un juicio ejecutivo para su cobro
  • Resolución que impone sanciones. Para que no se aplique el contribuyente tiene quince (15) días para interponer demanda contenciosa administrativa ante el Juez Nacional.
  • Denegatoria a reclamos de repetición. Lo mismo que en el inciso b) anterior. El contribuyente tiene quince (15) días para interponer demanda contenciosa administrativa ante el Juez Nacional para continuar con el reclamo.