Situación de embarazo y extinción de la relación laboral en el período de prueba

El Art. 178 de la LCT dispone que «Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley».

A su vez, el Art. 92 bis de LCT faculta al empleador para extinguir el contrato de trabajo durante el periodo de prueba sin expresar causa y sin pago de indemnizaciones. 

La jurisprudencia nacional del trabajo no es uniforme respecto de la aplicación de la presunción prevista en el Art. 179 de la LCT al despido de la trabajadora en situación de embarazo durante el período de prueba.

Pueden citarse en favor de la aplicación de la presunción: CNAT, Sala IV, 24/4/98, «Fernández, Marcela N. c/ Bas S.A.», T.y SS, 1998-1042; Id, Sala VII, 11/07/2001, «Buitron, Patricia c/ Aqualine S.A», Lexis No 20022699.
Y en contra: CNAT, Sala VI, 26/11/99, «Benítez, Cristina I. c/ Maylinco S.A», DT, 2000-A-591.

En ese contexto, entendemos que será determinante para resolver la cuestión, si la trabajadora ha notificado fehacientemente su situación de embarazo al empleador antes de ser a su vez notificada de la rescisión del contrato.