La licencia del trabajador por motivos de salud y la determinación del salario

Cualquier motivo de salud que impide al trabajador desarrollar las tareas que tiene pactadas con el empleador, determina –en las condiciones y durante plazos previstos legalmente- su derecho al goce de una licencia remunerada.

En la legislación argentina cuando el origen de ese “impedimento” es ajeno al trabajo, tradicionalmente se lo ha denominado -según el modo en que se manifieste- accidente o enfermedad “inculpable” (Art. 208 y siguientes de la LCT). La situación también es regulada en algunos estatutos profesionales.

El Art. 208 de la LCT no se limita a establecer aquellas condiciones y plazos para el pago de salarios a cargo del empleador durante el plazo de licencia, sino que establece reglas de aplicación dirigidas a mantener el nivel cuantitativo de la retribución.

Esta finalidad esta expresada en el pasaje de ese artículo que prescribe que no puede “en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haber medido el impedimento”.

Para su cumplimiento, pueden identificarse en el Art. 208 de la LCT las siguientes directivas:
– La remuneración debe liquidarse conforme a la que perciba el trabajador en el momento de interrupción de servicios.
– Durante la licencia esa remuneración debe incrementarse conforme los aumentos que durante aquella fueran acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal o convención colectiva de trabajo -o acuerdo salarial colectivo- o decisión del empleador –por ejemplo: adicionales voluntarios o de empresa o “a cuenta de futuros aumentos”-
– Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en esa parte conforme al promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios.
– Las prestaciones en especie que el trabajador deje de percibir como consecuencia del accidente o la enfermedad debe ser valorizadas adecuadamente.

Es útil hacer algunas precisiones:
Los trabajadores jornalizados tienen derecho a percibir un importe equivalente a los salarios correspondiente a los días en que habrían trabajado (dado que, por su base de liquidación devengan aquellos únicamente durante los días laborales).

Respecto de las “horas extras” y, sin entrar a analizar si los salarios devengados por ese concepto deben ser o no considerados “remuneración variable”, interpretamos que es razonable calcular el promedio devengado durante el último semestre de prestación de servicios.

Si existe prestaciones en especie, tal como lo establece el Art. 208 de la LCT, la misma será compensada económicamente –tal el significado de su “valorización adecuada”-, pero lógicamente esa “conversión” será exigible siempre que el accidente o enfermedad haya privado al trabajador de aquellas.
Contrariamente, no vería menoscabado su nivel remuneratorio el trabajador al que el accidente o enfermedad no priva de la prestación en especie (p.ej: Encargado de edificio permanente con vivienda).

Algunos estatutos profesionales prevén situaciones propias de la actividad que regulan, referidas al tema en comentario.
1. Respecto de los viajantes, cuya remuneración, conforme al Art. 6 de la ley 14.546 debe estar constituida en todo o en parte sobre la base de comisiones (típica remuneración variable), es aplicable para la determinación del salario de inactividad el promedio semestral que fija el Art. 208 de la LCT.
Durante la licencia el viajante no tiene derecho al devengamiento de comisiones indirectas (recordemos que son las que corresponden a ventas concertadas por el empleador o un tercero en una zona o con un cliente de la lista asignada al viajante, sin intervención de este) ya que el Art. 6 de la ley 14.546 condiciona su derecho a la percepción, a que las operaciones se efectúen durante su desempeño, es decir, cuando el viajante presta servicios.
La situación anterior no debe confundirse con la originada por las comisiones indirectas devengadas antes de la licencia –si las hubiere- a las que se les aplica la regla general: promedio del último semestre de prestación de servicios.
2. La ley 22.250 –estatuto del Personal de la Industria de la Construcción-, el Art. 21 establece pautas similares al Art. 208 de la LCT aunque el Art. 10 del decreto reglamentario 1342/81 dispone, respecto de “la remuneración que fuere variable” –en la actividad, la realización de “horas extras” es frecuente- que debe liquidarse “teniendo en cuenta el promedio de lo percibido en los últimos tres (3) meses o durante todo el lapso de prestación si fuere inferior”, atendiendo a una característica propia de la actividad como lo es la relativa brevedad de la relación laboral y la rotación de personal, vinculadas a la duración de las obras.

Cuadra añadir que los criterios expuestos son aplicables también para determinar el monto de la prestación dineraria por Incapacidad Laboral Temporaria del trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo o enfermedad profesional, ya que el decreto 1694/09 establece en el Art. 6 que aquella se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la LCT, con la salvedad de que el monto de la prestación debe, además, incluir la proporción de SAC (Art. 2 de la Resolución 938/2010 – SRT)