Suspensión de las actividades de un establecimiento por vacaciones

El Art. 153 de la LCT prevé el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas (p.ej: empresa que habitualmente dispone el cese de las actividades de uno o más establecimientos en una determinada época del año, con motivo de vacaciones.

La norma se aplica a los trabajadores que tienen derecho a una licencia inferior a ese lapso de tiempo y a los que el empleador, además, no asigna tareas durante esos días de diferencia).

La norma prescribe que se considerará que durante esos días de diferencia, media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento.

Pero para que esa suspensión de hecho exima al empleador del pago de salarios durante esos días, su validez está sujeta al cumplimiento de dos condiciones:

  1. Debe ser admitida previamente por el Ministerio de Trabajo y
  2. Está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 218 y siguientes de la LCT (debe fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador). La “justa causa” a referir en la comunicación, será la mención sucinta de las razones que determinan el cierre del establecimiento en esa época del año con carácter general y que la suspensión de la relación de trabajo ha sido autorizada por la autoridad administrativa laboral.