La intermediación laboral, las empresas selectoras de personal y el fraude laboral

Una de las modalidades existentes en el mercado de trabajo, como etapa previa a la incorporación de un trabajador consiste en el encargo por una empresa a otra (denominada usualmente “consultora”, abocada a la búsqueda y/o selección de personal), para que convoque, analice y, eventualmente seleccione un postulante para la cobertura de un empleo.

Asume ante el empleador la obligación –normalmente mediante un contrato de mandato- de buscar al empleado idóneo para desempeñar un puesto de trabajo.

En ese marco, evalúa a los candidatos y, según lo que hubiera acordado con el empleador, también, lo selecciona.

Y en esa oportunidad finaliza su función.

En principio, no intermedia en la relación laboral que vinculará al postulante elegido con la empresa que requirió sus servicios.

Su actuación no podría ser objetada, en la medida en que cumpla esa función auxiliar y no facture sus servicios a los trabajadores que participan en el proceso de búsqueda y selección.

La actuación de la consultora dentro de los límites señalados la exime de toda responsabilidad ante el trabajador por la relación laboral que entable con la empresa que lo incorpora.

Distinta será la situación, si se verifica en la realidad que la «consultora» incorpora y en algunos casos, incluso registra a sus órdenes a un trabajador con la finalidad de suministrar sus servicios a un tercero.

En estos casos, esa desnaturalización de la función, torna aplicable la solución prevista en el Art. 29 Párrafo 1º de la LCT, el cual establece que “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente a todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”.

En este caso, el “tercero” -intermediario, prestanombre, “testaferro”, “seudoempresario” según distinta denominaciones de uso- al que alude la norma, contrata al trabajador para que preste servicios para una empresa, no para él. No es pues, en rigor un empleador ni empresario, sino que se limita a aparecer como tal, siendo su intervención innecesaria, artificial, de mera mediación por la que obtiene, por lo general, un beneficio derivado de la reducción del salario del trabajador.

Por ello, la ley prescinde de este sujeto que se interpone fraudulentamente entre quienes realmente existe la relación de trabajo y como medio técnico antifraude, establece las obligaciones laborales y de la Seguridad Social correspondientes a aquella a cargo de la empresa usuaria de la prestación de servicios. Y ello, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intermediario.

La norma busca garantizar al trabajador la posibilidad de reclamar directamente sus créditos laborales a quien se beneficia con su trabajo, que, a través de un tercero habitualmente insolvente busca eludir el cumplimiento de la normativa laboral y de la Seguridad Social.

 

 

Una respuesta a “La intermediación laboral, las empresas selectoras de personal y el fraude laboral”

  1. Muy útil….deseo lanzarme como selectora de personal….y me sirvió la info .
    Muchas Gracias.

Los comentarios están cerrados.