Responsabilidades de las empresas de servicios eventuales ante incumplimientos de la empresa usuaria

El Art. 29 bis de la LCT establece la responsabilidad solidaria de la empresa usuaria por todas las obligaciones laborales de la empresa de servicios eventuales (ESE).

Pero para que opere esa responsabilidad, las tareas que desarrollen los empleados asignados a empresas usuarias deben, efectivamente ser eventuales, conforme a la tipología que describe el Art. 6 del decreto 1694/06, ya que si, en los hechos, se desarrolla una relación laboral distinta (p.ej: tareas permanentes), el centro de gravedad de la aplicación de legal del trabajador se desplaza al primer párrafo del Art. 29 de la LCT, que desautoriza la figura del intermediario (en este caso, la ESE) y dispone que los trabajadores “serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”, es decir, de la empresa usuaria.

Sobre el punto, debe tenerse en cuenta la regla surgida del Plenario 323 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y dictado en la causa “Vázquez, María Laura c/ Telefónica Argentina S.A. y otros s/ Despido”.

Allí se fijó la siguiente doctrina “Cuando de acuerdo con el Art. 29 de la LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el Art. 8 de la Ley 24.013, aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto únicamente por la empresa intermediaria”.

Para entender los alcances del fallo debe tenerse en cuenta que en la causa se había demostrado que la trabajadora había cumplido tareas normales y permanentes en la empresa usuaria, desbordando así los límites dentro de los cuales la intermediación de la ESE es válida.

Como se recuerda, en ese caso y por aplicación del primer párrafo del párrafo primero del Art. 29 de la LCT, quien contrata al trabajador (la ESE) es solidariamente responsable por el cumplimiento de las obligaciones de quien considera su empleador: la empresa usuaria.

Con base en esa norma se reclamó en la causa citada la aplicación de la indemnización prevista en el Art. 8 de la Ley 24.013 a la empresa usuaria, ya que la actora entendió que quien había registrado la relación laboral no era su empleador y el tribunal fijó el criterio apuntado.

Cabe recordar que el Art. 8 de la Ley 24.013 dispone que “El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976)”.

Es importante tener en cuenta la finalidad del fallo, que para resolver como lo hizo, tuvo en cuenta que el real empleador era la empresa usuaria, dejando de lado la circunstancia de que la relación laboral fue registrada por la ESE, buscando de esa manera desalentar la practica indebida de la intermediación laboral.