Sobre Riesgos de Trabajo: Reglamentación de la Ley 26.773 para prestaciones dinerarias por incapacidad Laboral TEMPORARIA

El Decreto 472/2014 (B.O. 11/04/2014), introdujo modificaciones importantes en el pago de las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT).

Cómo se recuerda, el Art. 13 ap. 1º de la LRT limita el pago de esas prestaciones dinerarias a la duración de la ILT, cuyo plazo máximo es de un año (Art. 7 ap. 2º, inc. c, LRT).

El Anexo, Art. 2º ap. 4º del decreto en comentario, dispone que, si el daño sufrido por el trabajador le impide realizar sus tareas habituales más allá del plazo máximo previsto en el Art. 7, ap. 2º, inc. c) de la ley 24.557, y no existe certeza del grado de disminución de la capacidad laborativa del mismo, la ART debe solicitar “a los órganos competentes” el otorgamiento de un nuevo periodo transitorio de hasta un máximo de doce meses.

Interpretamos que el decreto alude a las Comisiones Médicas previstas en la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo, pero lo cierto, que aun no existe norma que otorgue competencia a un órgano determinado para autorizar esa extensión temporal.

La reglamentación parece establecer –aunque su texto refiera un “nuevo periodo transitorio”- una extensión de la situación de Incapacidad Laboral Temporaria.

De allí que se refiera al “obligado” al pago de las prestaciones (que no puede ser otro que el responsable del pago durante la ILT) quien deberá abonar una “prestación dineraria de cuantía y condiciones iguales” a la que efectivizaba en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria.

Otro elemento que lleva a interpretar que deben aplicarse al “nuevo periodo” las pautas que rigen la ILT lo evidencia que durante éste “el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador” (regla ya prevista en el Art. 13 ap. 3º de la LRT).

Puede ser una novedad positiva, la carga que la reglamentación impone a la ART, finalizado el periodo de un año de ILT de solicitar el otorgamiento de ese nuevo periodo transitorio cuando no hubiere certeza del grado de incapacidad ya que, hasta el presente la experiencia demostraba que, finalizado el plazo máximo de un año de ILT el trabajador se encontraba en una situación de virtual indefensión, ya que dejaba de percibir la prestación dineraria sustitutiva del salario, debía instar el procedimiento ante las Comisiones Médicas para obtener un dictamen que le asignara el grado de su incapacidad laboral (ya que es el único legitimado para hacerlo) y frente al empleador, ingresaba en la situación de conservación de empleo prevista en el Art. 211 de la LCT.

Dicho periodo podrá ser reducido si con anterioridad se hubiese sustanciado el trámite para establecer la Incapacidad Laboral Permanente ante los organismos competentes.

Si al vencimiento del plazo de un año antes descripto, la ART no sustanció la solicitud de extensión ante los organismos competentes, se entenderá que poseía suficiente certeza sobre el grado de disminución de la capacidad laborativa del trabajador damnificado.

En este caso, además de continuar con los pagos conforme a lo establecido en el párrafo anterior, la Aseguradora deberá abonar los intereses previstos en el Art. 1º de la Resolución SRT 2524/2005, desde el cese de la ILT, por el transcurso del año, hasta la fecha de emisión del dictamen o conclusión médica; respecto de la prestación dineraria de pago único, según el grado de ILP que determinen las Comisiones Médicas.

Además la ART que no sustancie la solicitud de extensión en tiempo y forma podrán aplicársele las sanciones previstas en el artículo 32, ap. 1º de la ley 24.557.

Conclusiones.
En rigor, el decreto 472/2014 en esta materia, no reglamenta el Art. 2º de la Ley 26.773, sino que avanza sobre el texto del Art. 13 ap. 1º de la Ley 24.557 (LRT) y lo modifica.
Sin perjuicio de su finalidad de beneficiar al trabajador siniestrado, la norma en comentario es susceptible de reproche constitucional, ya que extiende los plazos de pago de prestaciones dinerarias “iguales y de idéntica cuantía” a las abonadas durante la ILT a cargo de los obligados durante ésta y prevé sanciones, en ambos casos mediante un decreto reglamentario, es decir, sin base legal, excediendo de esa manera el Poder Ejecutivo sus facultades (Art. 99 ap. 2º de la Constitución Nacional).