El Art. 204 de la LCT establece la regla general de la prohibición del trabajo entre las 13 horas del sábado y las 24 horas del domingo, siendo las únicas excepciones las referidas en el Art. 203 de la misma ley (casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa) o las que establezcan las leyes y reglamentaciones, atendiendo a las características especiales de determinadas actividades.
El trabajo durante el descanso semanal obliga al empleador a otorgar un descanso compensatorio equivalente y la omisión de su otorgamiento en la semana siguiente, faculta al trabajador para hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de 24 horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100 %) de recargo (Art. 207 LCT).
Si el trabajador no ejerce su derecho en esa oportunidad, el mismo caduca, lo pierde.
Las disposiciones referidas, junto a la contenida en el Art. 201 de la LCT que obliga al empleador a abonar al trabajador que preste servicios en horas suplementarias o “extras”, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50 %) calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días comunes, y del ciento por ciento (100 %) en día sábado después de las trece (13) horas, domingos y feriados, ha llevado a una difundida –y errónea- creencia, según la cual, cualquier trabajo prestado durante el descanso semanal debe ser remunerado con los recargos por “horas extras” y también, que el pago de estos últimos exime al empleador de otorgar el descanso compensatorio.
El error tiene su causa en la confusión sobre el alcance de cada una de esas normas. Para delimitar la aplicación de cada una pueden tenerse en cuenta algunas pautas:
- La circunstancia de que el trabajador preste servicios durante el descanso semanal no significa necesariamente que tenga derecho al pago de esas horas trabajadas con los recargos por “horas extras”.
- La obligación de liquidar esos recargos opera únicamente, si esas horas trabajadas exceden de la jornada normal que, por regla general es de de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales (Art. 1º ley 11.544).
- La liquidación de tales recargos no exime al empleador de otorgar el descanso compensatorio equivalente al descanso semanal omitido. Aquel debe otorgarse cualquiera haya sido el motivo por el cual el trabajador prestó servicios durante este último.