Efectos de la revocación del mandato del delegado

El Art. 42 de la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales dispone que el mandato de los delegados no puede exceder de dos (2) años. Durante la vigencia de ese mandato y “durante un año más” (Art. 48, ultimo Párr. de esa ley) no pueden ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía (Art. 52 ley cit.).

Ese mandato, puede ser revocado mediante asamblea de sus mandantes (recordamos que son los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo del trabajo suscripto por la asociación sindical a la que representa) convocada por el órgano directivo de la asociación sindical, por propia decisión o a petición del diez por ciento (10%) del total de los representados.

Asimismo, en el caso que lo prevean los estatutos el mandato de los delegados podrá ser revocado por determinación votada por los dos tercios de la asamblea o del congreso de la asociación sindical.

Puede observarse entonces, que la ley prevé distintas situaciones que pueden derivar en la revocación –cese- de mandato, y que, si bien son ajenas al empleador, tienen consecuencias sobre los plazos de tutela legal y estabilidad en el empleo.

La revocación, si bien pone fin al mandato, deja subsistente el año de estabilidad posterior. Idéntica consecuencia tendrá la renuncia del delegado a su mandato.