El último párrafo del Art. 9 inc. b) de la ley 23.660 de Obras Sociales dispone que “La Dirección Nacional de Obras Sociales podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte adicional de uno y medio por ciento (1,5 %) por cada una de las personas que se incluyan”.
La norma permite al beneficiario titular de una Obra Social, incorporar en la cobertura a personas que, si bien no son integrantes de su “grupo familiar primario” (definido en el inciso a) del mismo artículo), son ascendientes (p.ej: padre/madre) o descendientes (p.ej: nieto) vinculados a él por consanguinidad y se encuentran económicamente a su cargo.
Conforme a lo previsto en la Resolución INOS 81/95, los ascendientes o descendientes de los beneficiarios titulares, a cargo de los mismos, para ser admitidos en calidad de beneficiario familiar, deberán acreditar ante la Obra Social respectiva, los siguientes recaudos:
- El vínculo.
- Que no resulte, a su vez, beneficiario titular o familiar de alguna de las Obras Sociales que integran el sistema regulado por las leyes 23.660 y 23.661.
- Que, en el supuesto de menores, que no hubiesen cumplido la edad mínima legal para trabajar, o que se encuentren incapacitados para hacerlo. Cuando se trate de mayores deberán tener sesenta (60) o más años de edad o encontrarse incapacitados para trabajar;
- No ser beneficiarios de servicios médicos o de Obras Sociales dependientes del Estado Nacional, Provincial o Municipal o de organismos de ellos dependientes.
Por cada beneficiario que se incorpore en las condiciones indicadas, el aporte a cargo del titular se incrementará en un UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%).